LEY DE MONTES EUSKA...
 
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LEY DE MONTES EUSKADI

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(@matavacas)
Maestro LandRovero Socio
Registrado: hace 10 años
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(@matavacas)
Maestro LandRovero Socio
Registrado: hace 10 años
Respuestas: 3759
Topic starter  

Para consulta propia y para el que venga de visita.
😉



   
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 qtz
(@qtz)
Registrado: hace 18 años
Respuestas: 505
 

aspaldikos!!

un saludo..

Gora EUSDADI!!
jejeje

ya os iré contando mi vida...



   
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(@Cuatropatas)
Registrado: hace 19 años
Respuestas: 759
 

Parece que da error la pagina pero no puedo leerla



   
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(@mikelots)
Maestro LandRovero Socio
Registrado: hace 19 años
Respuestas: 2132
 

Egun on EH (eta Goierri!)
A mi me deja entrar sin novedad,
Creo que se ha colado un spam (Qtz), que espero que cuente su vida que aqui somos muy cotillas
Ongi itzuli mutil!!



   
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(@assanta)
Registrado: hace 17 años
Respuestas: 1495
 

hombre ikutz, pues si alpaldiko, a ver cuando te vemos el pelo



   
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(@matavacas)
Maestro LandRovero Socio
Registrado: hace 10 años
Respuestas: 3759
Topic starter  

Parece que da error la pagina pero no puedo leerla

Pues efectivamente, a mí tabien me deja verla . Cuatropatas intentalo de nuevo  😉



   
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(@Cuatropatas)
Registrado: hace 19 años
Respuestas: 759
 

Debia haber algun problema en ese momento. Ya he entrado.

Saludos



   
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(@maky4x4)
Registrado: hace 16 años
Respuestas: 7
 

a mi taambien me deja verla
un saludo



   
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(@madaia3)
Iniciado en LR Registered
Registrado: hace 17 años
Respuestas: 636
 

:thumbsup: :thumbsup: javi, esta muy bien tener a mano esta documentacion.
despues de todo lo que he visto por parte de diputacion desde que tengo uso de razon, mejor me abstengo de hacer comentarios.
un saludo.



   
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(@borja)
Entendido en LR Socio
Registrado: hace 16 años
Respuestas: 915
 

Un pequeño Extracto (Cita de la constitucion, al loro!!!):

La Constitución Española de 1978, en su artículo 45.2 dispone
que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos
los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad
de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en
la indispensable solidaridad colectiva. Conforme con esta declaración,
el artículo 2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo de Conservación
de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre,
establece como principios inspiradores de la misma, entre otros
la utilización ordenada de los recursos, garantizando el aprovechamiento
sostenido de las especies y de los ecosistemas, su restauración
y mejora, y la preservación de la variedad, singularidad
y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje.
Encomienda el mismo artículo a las Administraciones Públicas
competentes, garantizar que la gestión de los recursos naturales
se produzca con los mayores beneficios para las generaciones
actuales, sin merma de su potencialidad para satisfacer las necesidades
y aspiraciones de las generaciones futuras así como velar
por el mantenimiento y conservación de los recursos naturales existentes,
con independencia de su titularidad o régimen jurídico, atendiendo
a su ordenado aprovechamiento y a la restauración de sus
recursos renovables.

No se, realmente, se basan en esto las leyes actuales?



   
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(@tjfirefox)
Registrado: hace 16 años
Respuestas: 362
 

El enunciado de la Constitución es tan genérico, que hay muchas formas de "interpretar el espíritu de la ley".
Entonces, ante el dilema de preservar el entorno natural, y ante el evidente deterioro del mismo, procedemos a su "REGULACIÓN",  bueno, mejor procedemos a su "PROHIBICIÓN", que resulta más fácil.
Todos entendemos que algo hay que hacer ante tantos desmanes y atentados contra la naturaleza; pero yo siempre he considerado, que bien conducidos, los aficionados al campo en vehículos a motor, podiamos ser colaboradores del cuidado del entorno que nos rodea. Pero bien conducidos, que también los hay "muy mal conducidos".
Si fuesemos pocos, tal vez se pudiese tener buen rollito con los guardas y mantener un respeto mutuo. Como somos muchos, hay una guerra abierta en diferentes frentes.



   
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(@disco-v8-fxi)
Iniciado en LR Socio
Registrado: hace 16 años
Respuestas: 260
 

Mientras los que hacen las normas sigan siendo tan "vagos"poniendolas,...vamos bien...jo...Pasa en todos los aspectos de la vida...A lo facil...Caso real: Poligono industrial,gilituning haciendo el...tuning por la noche,al de una semana badenes a cascoporro por todo el poligono,los gilituning van a hacer el ....tuning a otro sitio,los vadenes se quedan...quienes lo padecen todos los dias..?.Los que de sus impuestos han salido los badenes...Y asi puedo estar poniendo ejemplos durante toda la noche...



   
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(@Cuatropatas)
Registrado: hace 19 años
Respuestas: 759
 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

Se regula por el presente Decreto la circulación de vehículos a
motor en los montes de utilidad pública y demaniales de la DiPción
Foral de Álava y de las entidades locales alavesas.

Artículo 2.- Definiciones.

En el viario forestal se clasifican las vías que se definen a continuación:

a) Vía forestal principal o de primer orden: Son caminos o pistas
que se consideran básicas y esenciales para el servicio del monte,
dándole acceso desde la red de carreteras o desde los caminos de
la red de caminos rurales, de naturaleza agrícola. Su anchura mínima
de plataforma es de 3 metros. Están afirmadas y estabilizadas o
disponen al menos de infraestructuras suficientes de saneamiento y
drenaje como para asegurar su transitabilidad, sin deterioro de la
vía, durante la mayor parte del año.

b) Vía forestal secundaria: son aquellos caminos o pistas, que
partiendo generalmente de las principales, completan el acceso y
servicio a las distintas áreas de un monte. No están afirmadas, la
anchura de plataforma es normalmente menor de 3 metros y los
dispositivos de evacuación de aguas pueden no ser completos.

c) Vía verde: caminos de uso recreativo para tránsito a pie y
bicicleta que frecuentemente aprovechan antiguas infraestructuras
viarias en el monte, tales como vías de ferrocarril en desuso, caminos
de guarda de canales hidroeléctricos, etc. Cuando se construyen
sobre viario forestal preexistentes tienen carácter de uso mixto.

d) Sendas forestales: caminos de tránsito a pie, normalmente
de trazado y uso tradicional, que en ocasiones se han inventariado
y balizado como senderos de pequeño o de gran recorrido para uso
recreativo.

Artículo 3.- Vías autorizadas para el tránsito de vehículos a motor

1.- La circulación de vehículos a motor queda limitada a las vías
y caminos de tránsito autorizadas y áreas específicas acondicionadas,
en las condiciones que se establecen en la presente normativa. No
obstante, la circulación de vehículos a motor fuera de las vías y
caminos autorizadas estará permitida para la realización de labores
necesarias autorizadas para la gestión agroganadero y forestal y
para labores de vigilancia y protección del monte, así como en casos
de emergencia o fuerza mayor.

2.- Con las excepciones señaladas en el apartado precedente,

se prohibe expresamente la circulación de vehículos a motor en las
siguientes vías:

a) Las vías definidas como vías forestales secundarias por el
presente Decreto.

b) Las expresamente declaradas de uso restringido por las
entidades titulares de las mismas por razones fundadas de interés
público o de garantía de conservación de las propias vías.

c) Las vías autorizadas que no estén afirmadas y estabilizadas
en condiciones de suelo húmedo.

d) Las que cuenten con una limitación temporal o permanente por
motivos de protección medioambiente

l. e) Las vías verdes salvo para el paso de vehículos de usos agroganadero
y forestal en las de uso de carácter mixto.

f) Las sendas forestales.

3.- Tendrán la consideración de vías autorizadas para la circulación
de vehículos a motor todas aquellas vías y caminos acondicionados
para ello y no incursos en los supuestos de prohibición del apartado
precedente que no se hayan declarado y señalizado como prohibidos
o de uso restringido.

4.- La circulación por caminos o vías forestales autorizados de
vehículos a motor con un peso superior a 3.500 kilogramos requerirá
en todo caso de una autorización expresa de la DiPción Foral de
Álava. Se exceptúan de esta norma general los vehículos destinados
a la realización de las labores autorizadas necesarias para la gestión
agroganadera y forestal, que deberán contar la citada autorización
expresa cuando ostenten un peso superior a 9 toneladas por eje.

5.- La circulación con vehículo a motor amparado por autorización
específica o por aplicación de lo dispuesto en el presente
Decreto, deberá llevarse a efecto para el destino y con las condiciones
de la autorización o de la presente normativa. La circulación
destinada a un uso diferente al autorizado o permitido por la presente
Norma, o incumpliendo las condiciones establecidas al efecto,
conllevará la anulación inmediata de dicha autorización o derecho, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan.
6.- Deberán atenderse las indicaciones del personal de vigilancia
y protección de monte en el uso de vehículos a motor autorizados.
Artículo 4.- Declaración de vías de uso restringido por las entida -
des titulares.
1.- La declaración de vías de uso restringido a que se refiere el
artículo 3.2.b) del presente Decreto podrá efectuarse por la entidad
o entidades titulares de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.5
de la Norma Foral 11/2007, de 26 de marzo, de montes, restringiendo
el uso de los caminos o vías forestales y limitándolo a aquellos
vehículos relacionados con los aprovechamientos montanos o
forestales autorizados y su gestión.
2.- La declaración exigirá en todo caso, previo informe favorable
del Departamento competente en materia de montes de la DiPción
Foral de Álava.
Artículo 5.- Circulación en vías situadas en zonas declaradas
espacios naturales protegidos.
1.- La circulación de vehículos a motor en los Espacios Naturales
Protegidos se regirá por su propia normativa específica, siempre que
la hubiere. En particular en los Parques Naturales serán de aplicación
los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, Planes Rectores
de Uso y Gestión y Decretos Forales correspondientes que aprueban
las normas de regulación de las autorizaciones para circular con
vehículos a motor por los caminos y pistas de tránsito restringido.
2.- Serán de aplicación las estipulaciones y regulaciones
recogidas en el presente Decreto en aquellos supuestos no contemplados
en la normativa anteriormente citada, así como en aquellos
Espacios Naturales Protegidos que carezcan de normativa reguladora
propia.
Artículo 6.- Señalización de vías y caminos en los que se restringe
la circulación de vehículos a motor.
Las vías y caminos de uso restringido, así declaradas por las
entidades titulares, de conformidad con el artículo 4 de este Decreto
deberá contar con la correspondiente señalización, acorde con el
entorno y de acuerdo con las directrices marcadas por la DiPción
Foral de Álava.

Artículo 7.- Condiciones de circulación en vías autorizadas.
La circulación de vehículos a motor en las vías autorizadas
deberá realizarse cumpliendo las siguientes condiciones:

a) El vehículos deberá contar con el dispositivo silenciador propio
de su homologación.

b) La velocidad de circulación en las vías autorizadas no podrá
superar el límite de 30 kilometros/hora.

c) La circulación por vías autorizadas que no estén afirmadas y
estabilizadas se realizará sólo en condiciones de suelo seco.

Artículo 8.- Circulación de vehículos sometidas a autorización.

a.- La circulación en caravanas de vehículos a motor que supere
los dos vehículos o los cuatro vehículos con limitación de ocupantes
a cinco personas se considera uso común especial sujeto a autorización.

b.- La circulación de vehículos con un peso superior a 3.500
Kilogramos de peso estará sometida a autorización y podrá exigir la
prestación de fianza para garantizar la conservación y mantenimiento
de las vías en las debidas condiciones. Se exceptúan de esta norma
general los vehículos destinados a la realización de las labores autorizadas
necesarias para la gestión agroganadera y forestal, para los
que se exigirá la prestación de fianza cuando ostenten un peso
superior a 9 Toneladas por eje.

c.- Se exige autorización expresa para la circulación nocturna de
vehículos a motor en las vías y caminos autorizados, excepto para
vehículos de servicios públicos o que realicen funciones de vigilancia
o extinción de incendios o en situaciones de emergencia o fuerza
mayor. En el caso de circulación de vehículos para la realización de
labores autorizadas necesarias propias de la gestión agroganadera
y forestal se permitirá la circulación nocturna sin autorización hasta
dos horas después del ocaso y desde una hora antes del orto.

Artículo 9.- Procedimiento de autorización.

1.- Las autorizaciones a las que se refiere el artículo anterior, se
deberán solicitar por escrito a la entidad titular del monte. La solicitud
deberá presentarse con una antelación mínima de veinte días naturales
y deberá indicar la identificación de los vehículos, número de
ocupantes, fecha, horario y recorrido que se pretende llevar a cabo
y finalidad de la actividad proyectada, que deberá ser compatible y
respetuosa con la debida conservación y mantenimiento del monte.

2.- En el caso de montes que no son de titularidad foral, la
entidad titular la remitirá junto con escrito manifestando su conformidad
o disconformidad con la misma al Departamento competente en
materia de Montes de la DiPción Foral de Álava, para que emita
éste la resolución que corresponda. En caso de que la entidad no preste
su consentimiento la solicitud de autorización se desestimará sin
más trámite.

3.- En caso de que la entidad titular prestase consentimiento a
la circulación de vehículos a motor en el monte de su titularidad, con
carácter previo al otorgamiento de la autorización, se deberá emitir
informe favorable que justifique la compatibilidad de la autorización
con las funciones de utilidad pública del monte, así como que el uso
especial previsto no varía la naturaleza física del mismo.

4.- En los montes de titularidad foral, el Departamento competente
en materia de montes emitirá la resolución que corresponda.

5.- La autorización determinará las condiciones de circulación y
podrá exigir el depósito de una fianza para garantizar los perjuicios
que la actividad pudiera generar al Monte.

6.- Excepcionalmente y por motivos justificados el Departamento
competente en materia de montes de la DiPción Foral de Álava podrá
acordar la suspensión, aplazamiento o prórroga de la autorización,
previa audiencia de la entidad titular del monte.

Artículo 10.- Prohibición de circulación campo a través

1.- Queda prohibida la circulación de todo tipo de vehículos
campo a través, esto es, fuera de las vías autorizadas.

2.- Se excepciona de la prohibición anterior la circulación de
Vehículos, monte a través, cuando sea necesaria para realizar funciones
de vigilancia, ejecutar trabajos autorizados relacionados con el mantenimiento
y aprovechamiento del monte y en los casos de emergencia
o de fuerza mayor. DiPción Foral de Álava.

Artículo 13.- Práctica de actividades deportivas y otras actividades
organizadas con vehículos a motor.

1.- La realización de actividades deportivas motorizadas y de
cualquier tipo de actividad con utilización de vehículos en la totalidad
o parte de un monte catalogado o demanial está sometida a autorización
del Departamento competente en materia de montes de la
DiPción Foral de Álava que sólo podrán concederse con carácter
excepcional y por motivos suficientemente justificados.

2.- La solicitud para la realización de este tipo de actividades
deberá presentarse ante la Entidad o Entidades Titulares y se tramitará
de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del presente Decreto Foral.

Artículo 14.- Exigencia de fianza

1.- La autorización otorgada para los usos comunes especiales
con utilización de vehículos a motor exigirá la prestación de una
fianza que garantice los posibles daños y perjuicios que las actuaciones
autorizadas pudieran deparar tanto a las vías y caminos forestales como
a la zona de monte que se pueda ver afectada.

2.- El Departamento competente en materia de Montes de la
DiPción Foral de Álava fijará la cuantía de la fianza teniendo en cuenta
los posibles perjuicios que la actividad autorizada pueda generar en
el monte, sin que pueda desarrollarse la misma sin la previa prestación
de la fianza exigida.

3.- La devolución de la fianza se efectuará previo informe
favorable de los servicios técnicos del Departamento competente
en materia de Montes de la DiPción Foral de Álava, en el plazo
máximo de dos meses, contados a partir del día siguiente a la fecha
de finalización del uso autorizado.

3.- La ejecución de trabajos autorizados relacionados con el
mantenimiento y aprovechamiento del monte se regirá por las condiciones
de autorización, pudiendo exigirse la fianza que corresponda
para garantizar los posibles daños y perjuicios que la circulación
pudiera deparar a los terrenos afectados.



   
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(@tjfirefox)
Registrado: hace 16 años
Respuestas: 362
 

De esta excelente exposición de CUATROPATAS yo saco la conclusión de que casi todas las pistas y caminos de nuestros montes están prohibidos a los vehículos a motor. Unicamente están permitidas las pistas de grijo o piedra, ya que son las que se pueden considerar como afirmadas y estabilizadas en su firme, con anchura mínima de 3 metros, y con sistema de evacuación de agua para soportar las lluvias invernales. Hombre, pistas de este tipo hay por casi todos los montes; pero ¿ya es suficiente para colmar las ansias de los aficionados al 4x4? ¿se conforman de hecho, los cuatreros con estas restricciones, o las incumplen? ¿Somos lo suficientemente civilizados y respetuosos?
Para circular por el monte respetando estas normas, está claro que con un Range Rover con neumáticos de asfalto no vamos a tener ningún problema de atascos.
Entonces, ¿el winch? ¿las MT? ¿suspensiones especiales?, etc, etc...



   
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