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Ley de ARAGON?? se acabaron los Monegros en 4x4?? 05 Mar 2007 18:58 #103132

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EXTRACTo

CAPITULO CUARTO
Actividades y usos sociales
Artículo 86.—Actividades y uso público de los montes.
1. El Gobierno de Aragón regulará las actividades no
lucrativas y las condiciones del acceso público a los montes
conforme a lo dispuesto en la presente ley.
2. Los montes integrantes del dominio público forestal
estarán sujetos al uso común, general, público y gratuito
cuando las actividades a desarrollar tengan finalidad recreativa,
cultural o educativa no lucrativa, sometida a la normativa
vigente, a los correspondientes instrumentos de gestión, así
como a las instrucciones que pudieran impartir los agentes de
protección de la naturaleza a tal fin.
3. Ese uso común y general, público y gratuito de los montes
del dominio público forestal deberá ser respetuoso con el
medio natural y compatible con las concesiones o derechos
previamente otorgados sobre el uso del monte y de los aprovechamientos
de cualquier naturaleza a que su explotación dé
lugar.

Artículo 87.—Uso cultural, turístico y recreativo de los
montes públicos.
1. La Administración pública competente promoverá el uso
cultural, turístico, educativo y recreativo de los montes públicos
que sea adecuado y compatible con su conservación. A tal
efecto, impulsará áreas, núcleos o itinerarios recreativos,
zonas de acampada, campamentos, aulas de la naturaleza o
cualquier otro tipo de infraestructura recreativa.
2. El departamento competente en materia de medio ambiente
elaborará y mantendrá actualizado un inventario de
áreas recreativas en los montes públicos y adoptará las medidas
necesarias para su adecuada utilización, mantenimiento y
mejora.
3. El uso de algunas infraestructuras o instalaciones de
carácter recreativo, cultural o turístico podrá requerir el abono
de una cantidad previamente regulada por la Administración
pública competente.

Artículo 88.—Prohibiciones o limitaciones de ciertos usos
1. El uso del fuego en los montes y zonas cercanas se
someterá a las prohibiciones y limitaciones que el departamento
competente en materia de medio ambiente determine.
2. En los montes demaniales y en los montes protectores, el
departamento competente en materia de medio ambiente
podrá establecer prohibiciones o limitaciones para la acampada
y el acceso de personas y vehículos, el uso de elementos o
actividades productoras de ruido o cualesquiera otras actividades
que puedan afectar a los valores naturales del monte,
incrementar los riesgos que amenazan su conservación o, en su
caso, impedir o condicionar los aprovechamientos autorizados.
3. Se considerará uso común especial la celebración de actos
que conlleven una afluencia de público indeterminada, y
estará sujeta a lo dispuesto en el correspondiente instrumento
de gestión cuando tengan carácter tradicional y periódico. En
ausencia de dicho instrumento o cuando tengan carácter
ocasional, requerirán previa autorización administrativa, que
será en todo caso temporal, y nunca podrá excluir el uso común
general.
Artículo 89.—Acceso a los montes.
1. Sin perjuicio de las servidumbres y derechos existentes,
el acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y
gestión, a pie o por cualquier otro medio, podrá limitarse
mediante resolución administrativa por razones de conservación
de recursos o valores naturales o prevención de incendios
forestales. Las limitaciones deberán hacerse públicas de forma
fehaciente.
2. Salvo por razones de gestión y vigilancia o previa autorización
administrativa expresa, queda prohibida la circulación
de vehículos a motor recorriendo terrenos de monte de
cualquier titularidad fuera de los caminos o pistas forestales
existentes.
Artículo 90.—Régimen de uso de las pistas forestales.
1. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales
se limitará a las funciones de gestión, incluyendo la vigilancia,
extinción de incendios forestales y realización de aprovechamientos
forestales y a los usos amparados por las servidumbres
y derechos existentes.
2. Excepcionalmente, el departamento competente en materia
de medio ambiente podrá autorizar el tránsito abierto
motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la
correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares,
la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad
civil, en la forma que reglamentariamente se determine.


Artículo 89.—Acceso a los montes.
1. Sin perjuicio de las servidumbres y derechos existentes,
el acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y
gestión, a pie o por cualquier otro medio, podrá limitarse
mediante resolución administrativa por razones de conservación
de recursos o valores naturales o prevención de incendios
forestales. Las limitaciones deberán hacerse públicas de forma
fehaciente.
2. Salvo por razones de gestión y vigilancia o previa autorización
administrativa expresa, queda prohibida la circulación
de vehículos a motor recorriendo terrenos de monte de
cualquier titularidad fuera de los caminos o pistas forestales
existentes.

Artículo 90.—Régimen de uso de las pistas forestales.
1. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales
se limitará a las funciones de gestión, incluyendo la vigilancia,
extinción de incendios forestales y realización de aprovechamientos
forestales y a los usos amparados por las servidumbres
y derechos existentes.

2. Excepcionalmente, el departamento competente en materia
de medio ambiente podrá autorizar el tránsito abierto
motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la
correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares,
la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad
civil, en la forma que reglamentariamente se determine.
BOA Número 149 30 de diciembre de 2006 17093

TITULO VI
PROTECCION DE LOS MONTES
CAPITULO PRIMERO
Control de la erosión, corrección hidrológico-forestal y
repoblación

k) El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales
donde exista prohibición expresa en tal sentido, o incumpliendo
las condiciones que al respecto se establezcan.
l) La circulación con vehículos a motor atravesando terrenos
de monte fuera de las carreteras, caminos, pistas o cualquier
infraestructura utilizable a tal fin, excepto cuando haya sido
expresamente autorizada.
m) La realización de pruebas o competiciones deportivas y
recorridos organizados con vehículos a motor sin la correspondiente
autorización administrativa.
n) Cualquier incumplimiento que afecte al normal desarrollo
prohibiciones previstas en esta ley.

Artículo 118.—Clasificación de las infracciones.


Artículo 119.—Medidas provisionales.
1. La Administración competente, o sus agentes de la
autoridad, podrán adoptar las medidas de carácter provisional
que estimen necesarias, incluyendo el decomiso, para evitar la
continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente
infractora.


Disposición adicional octava.—Inventario de pistas forestales.
1. El Departamento de Medio Ambiente elaborará un inventario
de pistas forestales en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Aragón, que deberá mantener actualizado, incluyendo,
para cada pista o tramo individualizado de su
trazado, su representación cartográfica, la información referente
a su titularidad, las servidumbres a las que se afecta y las
condiciones de acceso libre o restringido para el público y para
la circulación de vehículos de motor.
2. A tal fin, los propietarios de los montes, cualquiera que
sea su titularidad, deberán poner en conocimiento del Departamento
de Medio Ambiente, directamente o a requerimiento
de la Administración, los datos de los que dispongan y que
deban incluirse en el inventario.





isposición adicional séptima.—Creación del Comité Forestal
de Aragón.
En el plazo de un año contado desde la fecha de entrada en
vigor de esta ley, el Gobierno de Aragón procederá a la
creación del Comité Forestal de Aragón, previsto en el artículo
59 de la presente ley.

Disposición adicional octava.—Inventario de pistas forestales.
1. El Departamento de Medio Ambiente elaborará un inventario
de pistas forestales en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Aragón, que deberá mantener actualizado, incluyendo,
para cada pista o tramo individualizado de su
trazado, su representación cartográfica, la información referente
a su titularidad, las servidumbres a las que se afecta y las
condiciones de acceso libre o restringido para el público y para
la circulación de vehículos de motor.
2. A tal fin, los propietarios de los montes, cualquiera que
sea su titularidad, deberán poner en conocimiento del Departamento
de Medio Ambiente, directamente o a requerimiento
de la Administración, los datos de los que dispongan y que
deban incluirse en el inventario.

Disposición adicional novena.—Montes sometidos a enfiteusis.
1. Los montes cuyo dominio útil o parte de él corresponda
a cualquier entidad pública se considerarán públicos, aunque
el dominio directo pertenezca a un particular.
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